El deber de investigar los delitos: Especial atención a agresiones efectuadas por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

27.07.2022

El objetivo de este artículo es llevar a cabo un análisis jurisprudencial en torno a la necesaria investigación judicial en relación con las denuncias formuladas por los ciudadanos. No obstante, incidiré especialmente en aquellas denuncias derivadas de presuntas agresiones sufridas por los ciudadanos a manos de las autoridades, y en concreto a manos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La gravedad que tales hechos comportan conlleva la necesidad de reforzar e intensificar la investigación al respecto, a fin de asegurar el esclarecimiento de lo sucedido y, en su caso, la condena de los responsables.

Se trata pues de una materia en la que tienen especial incidencia los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, a no sufrir tratos inhumanos y degradantes, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte de nuestros Tribunales, pues a éstos les corresponde llevar a cabo una investigación suficiente que permita esclarecer lo sucedido e imponer las responsabilidades que resulten necesarias.

A modo de antecedente, debemos partir de la base de que cualquier denuncia, mediante la cual una persona pone en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de unos hechos que revisten caracteres de delito, debe suponer un mínimo de indagación que permita al menos constatar la existencia de indicios que, a su vez, justifiquen la activación del procedimiento penal. Es decir, en el momento en que presentamos una denuncia por hechos que resultan, a priori, constitutivos de delito, las autoridades tienen la obligación de, al menos, llevar a cabo aquellas primeras averiguaciones destinadas a comprobar la credibilidad de los hechos denunciados, pues en caso de que los hechos sean manifiestamente falsos, no se dará el trámite correspondiente a la denuncia (artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).


          "Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente".


Lo anterior forma parte del Derecho Fundamental a obtener una tutela judicial efectiva por parte de nuestros Tribunales, plasmado en el artículo 24 de la Constitución Española. Así, en términos de nuestro Tribunal Constitucional, "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur"; Esto es, engloba el Derecho a instar el proceso y a que el mismo sea seguido por el cauce correspondiente; siempre que se reúnan, por supuesto, esos primeros requisitos de procedibilidad.

Ello no comporta, en absoluto, la obligación de que el Juzgado lleve a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el denunciante, pero sí aquellas que resulten indudablemente necesarias en atención a los hechos objeto de denuncia.

Además, como parte de este Derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra la necesidad de obtener de los Tribunales una respuesta motivada y fundada en Derecho. No es por tanto necesario que el procedimiento se sustancie hasta el final con independencia de las pruebas e indicios existentes, pero sí resulta preciso que, en caso de que el Juzgador estime impertinente la continuación del procedimiento y necesario su archivo, este archivo se declare mediante una resolución que contenga un razonamiento que resulte suficiente y coherente con nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior se traduce en que resulta perfectamente acorde al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva el sobreseimiento y archivo del procedimiento, terminando así con la investigación penal e impidiendo su continuación, siempre que ello se deba a la concurrencia de los motivos legalmente exigidos en nuestra legislación, y en concreto, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al sobreseimiento libre o al sobreseimiento provisional.

A sensu contrario, se puede entender que existirá vulneración de este Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva cuando la decisión adoptada por el Juzgador, consistente en la no continuación de la indagación penal, se adopte de forma irracional e injustificada, cuando existan diligencias de investigación que a priori resulten adecuadas e incluso necesarias para la correcta averiguación de los hechos denunciados o cuando, en definitiva, no quede justificada y motivada la decisión de archivar el procedimiento. 

Surge así el concepto jurídico de la "suficiencia de la indagación judicial", que implica no sólo la necesaria motivación y justificación por parte del Juzgador, sino también que la investigación de los hechos denunciados resulte suficiente. Ello debe valorarse en cada caso concreto, en atención a los hechos puestos de relieve en la denuncia, así como en su gravedad. No obstante, a juicio de nuestro Tribunal Constitucional, "habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación".

Para todo aquél que desee profundizar en el concepto de "suficiencia de la indagación judicial", así como en los requisitos o parámetros establecidos a tal efecto por nuestro Tribunal Constitucional, recomiendo la lectura, de forma detenida, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2020, de fecha 20 de julio.

Y centrándonos ahora en los requisitos o estándares de la necesaria investigación penal en aquellos supuestos relativos a presuntos malos tratos efectuados por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, procede comenzar señalando que, naturalmente, no es una situación habitual ni mucho menos común, pero con cierta frecuencia salen a la luz casos en los que, personas que se han encontrado detenidas, denuncian haber sufrido agresiones, abusos, tratos inhumanos o degradantes, así como cualquier otro tipo de maltrato por parte de estas autoridades. 

En estos casos, nuestros Tribunales, y sobre todo el Tribunal Constitucional, ha venido sentando una importante Jurisprudencia sobre las exigencias de investigación de los hechos. Especialmente ilustrativa resulta, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2016, de 18 de julio.

En síntesis, nuestro Tribunal Constitucional ha pretendido acomodarse a lo que, paralelamente se ha establecido por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha venido defendiendo la implantación de un canon reforzado de investigación cuando se trata de denuncias de torturas y malos tratos por parte de agentes de los cuerpos de Seguridad del Estado.

En este sentido, destacan dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa contra España; y la Sentencia de 16 de octubre de 2012, asunto Otamendi Egiguren contra España.

Este canon reforzado conlleva que incluso en aquellos supuestos en los que no existan informes médicos que acrediten la existencia de malos tratos, deberán llevarse a cabo otros medios de prueba adicionales, de forma tal que se agoten por completo todos los medios de indagación al alcance del Juzgador y que resulten útiles y pertinentes. Ello se justifica por el hecho de que pueden existir otros medios de prueba o indicios que produzcan "un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos".

Lo anterior, puesto en conexión con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes), puede implicar una vulneración de este texto legal cuando es la ausencia de investigación suficiente la que impide constatar la existencia de abusos de trato. Nuestros Tribunales se han venido encargando de reforzar el contenido de este artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, fijando su contenido como uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana; y ello en directa relación con lo previsto, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Gran Sala de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen contra Alemania, o la Sentencia de este mismo Tribunal de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid contra Bélgica.

El propio Tribunal Constitucional ha dictado, este año, una nueva Sentencia en la que incide en lo anterior; En concreto, me refiero a la Sentencia 13/2022, de 7 de febrero. Se trata de un recurso de amparo en el que la recurrente impugna un sobreseimiento provisional en un procedimiento derivado de una denuncia en la que manifestó haber sufrido malos tratos bajo custodia policial.

Y nuevamente incidió el Tribunal Constitucional (que estimó el recurso de amparo) en la necesidad de poner en conexión estos supuestos con los acuerdos internacionales firmados por España, de los que se desprende un mandato especial destinado a agotar todos los medios de indagación que resulten posibles y útiles para obtener el esclarecimiento de los hechos.


"En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2, o 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3)".


Y tras ello, el Tribunal destaca dos elementos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar que se ha producido una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva:

          1.- Que existan sospechas razonables de la comisión del delito denunciado, lo que no debe en ningún caso limitarse a exigir al denunciante la aportación de un importante material probatorio sobre el que apoyar su versión, puesto que nos encontramos ante delitos que resultan muy difíciles de probar para el perjudicado.

          2.- Que estas sospechas razonables puedan ser despejadas mediante la necesaria y suficiente investigación por parte de la autoridad judicial; lo que refuerza el planteamiento de que siempre que contemos con la existencia de pruebas que resulten oportunas y útiles, el Juzgador deberá desarrollar su práctica a fin de conformar su convicción y poder dictar una resolución motivada, en un sentido o en otro.

En síntesis, es necesario que por parte de la autoridad judicial se lleve a cabo una investigación oficial efectiva, dirigida a la identificación y castigo de los presuntos responsables. Lo contrario supondría dejar vacío de contenido el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, consecuencia descartada en todo momento tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 

Como conclusión, podemos afirmar que se trata de supuestos especialmente delicados, en los que la investigación judicial se debe intensificar todo lo posible y siempre de manera efectiva y suficiente. Ello se ve reforzado por la dificultad que tienen las personas que sufren este tipo de comportamientos a la hora de acreditar los hechos sufridos, debido a que en la práctica totalidad de los casos se trata de actuaciones llevadas a cabo en dependencias policiales, donde la posibilidad de acudir a testigos, grabaciones de cámaras de seguridad, u otros medios de prueba, se ve prácticamente suprimida.

Por ello, nuestros Tribunales han venido intensificando la necesidad de llevar a cabo una investigación suficiente, a fin de proteger y salvaguardar el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, pero también otros, como el Derecho a la libertad y seguridad, a la integridad física y moral, así como a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, todos ellos derechos básicos y elementales dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.


Ignacio López Velázquez.

Ignacio López Velázquez, (+34) 637 42 96 75
Creado con Webnode Cookies
¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar